El contrato de edición: sin abusos

El contrato de edición es un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual con el que el autor de una obra cede a un tercero determinados derechos de explotación de dicha obra.

La Propiedad intelectual concede al autor, como titular de una obra literaria o artística, unos derechos exclusivos que lo facultan para ser el único que pueda explotarla, es decir, para ser el único que pueda presentarla al público, reproducirla, distribuirla o transformarla creando copias basadas en ella (para saber más acerca de la Propiedad intelectual, pulsa aquí).

Pues bien, con el contrato de edición, el autor de una obra cede estos derechos o parte de ellos a un editor y por un tiempo determinado.

A la hora de firmar un contrato de edición, hay que poner mucha atención a cada una de sus cláusulas y no aceptar ningún punto que no se entienda o que no quede debidamente clarificado.

Si bien cada contrato de edición es distinto, existen unos contenidos mínimos que todo contrato de este tipo debe tener y que quedan reproducidos en el artículo 60 —en Libro I (De los derechos de autor), Título V (Transmisión de los derechos), Capítulo II (Contrato de Edición)—  del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (comúnmente definido como LPI o Ley de Propiedad Intelectual y publicado en el BOE el 22 de abril de 1996) —Si quieres leer todos los artículos legislativos que regulan el contrato de edición, pulsa aquí.

Contenido mínimo del contrato de edición

Reproduzco a continuación el artículo 60 mencionado, que es el que desglosa el contenido mínimo que debe tener todo contrato de edición:

Artículo 60. Formalización y contenido mínimo

El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

2. Su ámbito territorial.

4. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

5. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

6. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

7. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

8. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

A continuación, desarrollo cada punto:

1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva. Es decir, si los derechos de comunicación pública, reproducción, distribución y transformación de la obra se ceden de forma exclusiva al editor o si se pueden también otorgar a distintos editores en otros contratos. Es importante, en este sentido, que todos los derechos queden perfectamente identificados, pues es posible ceder los derechos de explotación en papel en exclusiva a una editorial y en cambio cederle los derechos de explotación digital de forma no exclusiva. Además, no tienen por qué cederse todos los derechos, y lo más prudente es que aquellos cuya explotación real por parte de la editorial no esté clara no sean cedidos en exclusividad o sean cedidos con una exclusividad limitada.

En la práctica, la exclusividad de la cesión se usa para impedir que los otros puedan explotar la obra. De esta manera, la editorial se asegura dentro del sector una posición monopólica que le sirve de ayuda para garantizar su inversión.

La exclusividad, lógicamente, no puede durar más que el derecho de explotación sobre el que recae, pero sí puede durar menos.

2. Su ámbito territorial. Es decir, las zonas territoriales en las que la obra podrá ser explotada por el editor. Así, por ejemplo, se puede determinar que el ámbito territorial se limite solamente a España, que se limite a España y a algún país de América Latina o que abarque España y América Latina entera. Dado que el ámbito territorial va ligado al ámbito lingüístico, también en el contrato debe quedar claro en qué lenguas va a poder ser explotada la obra. De esta manera, se puede establecer que únicamente pueda ser explotada en español o que pueda explotarse también en otros idiomas, como por ejemplo en las distintas lenguas oficiales españolas. Sea como sea, área territorial y lingüística deben quedar perfectamente delimitadas.

3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan. El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada por parte del autor. El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto tenga facultará al autor para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el editor.

4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra. Es decir, se determinará la modalidad de explotación de la obra (tapa dura o cartoné, rústica, ediciones económicas y/o de bolsillo, audiolibro, ediciones de lujo, ediciones de bibliófilo, ediciones ilustradas, ediciones especiales para empresas u otras editoriales, fascículos, ediciones para escuelas, ediciones resumidas o compendiadas, ediciones en soportes magnéticos o informáticos, ediciones electrónicas, publicaciones parciales en diarios y revistas, serialización radiofónica, radiodifusión…). En ningún caso es recomendable aceptar una cláusula que las incluya todas. Lo más prudente es ceder los derechos de explotación solamente en aquellas modalidades que se sepa con certeza que se van a explotar y reservárselos en el resto de modalidades.

Por otro lado, el artículo 62 establece qué contenido mínimo deberá expresar el contrato si se cede la explotación de la obra en forma de libro:

Artículo 62. Edición en forma de libro

1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:

a. La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.

b. El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.

c. La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.

2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.

3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás. Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.

5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley. Y el artículo 46 dice: “La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario”. Sin embrago, por mucho que la LPI defienda una remuneración equitativa, el hecho de que no fije unos mínimos favorece que, en la práctica, se lleguen a imponer unos porcentajes ridículos. Un porcentaje aceptable sería un 10% del PVP de la obra en la modalidad impresa  (un 8% si la edición es de bolsillo). Por tanto, hay que negociar bien este punto y tener en cuenta que la base de cálculo debe fijarse sobre el PVP (Precio de Venta al Público), y no sobre los beneficios, ya que los riesgos de la explotación corresponden al empresario-editor. Además, siempre que se pueda es recomendable pedir un anticipo por cada modalidad de explotación, pues esto garantizará el compromiso que la editorial adquiere con la obra.

6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma. Aquí voy a hacer alusión al anterior punto 4 (La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra), porque si la obra se va a distribuir en forma de libro, existen como he dicho otros contenidos mínimos que el contrato debe incluir, entre el que está la lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra. En este sentido, se establece que “si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado”.

Pues bien, la cláusula debe especificar claramente la parte “desde que el autor entregue la obra”. No sería válida una cláusula de este tipo: “Si transcurridos cinco años desde la publicación de la obra en el idioma original de la misma, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas españolas oficiales previstas en el contrato, el/la AUTOR/A podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado”. El plazo de cinco años empieza a contar desde el momento de la entrega de la obra, y no desde el momento en que dicha obra es puesta en circulación. Insisto: no debe decir “desde la publicación de la obra en el idioma original” sino “desde que el autor entregue la obra”.

Un autor puede entregar su obra en el año 2016, de manera que, apurando el plazo máximo de que la editorial dispone para ponerla en circulación, los ejemplares empiecen a distribuirse en 2018  (ese plazo máximo es de dos años porque el artículo 60.6 de la LPI indica que el contrato deberá expresar en todo caso “el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra). Después, si se ha pactado la traducción a otras lenguas, el plazo de 5 años para publicar en dichas lenguas se contará desde que el autor haya entregado la obra (desde 2015), y no desde que se puso en circulación (2018). En otras palabras: en 2020 el autor ya podrá resolver el contrato respecto de aquellas lenguas todavía no publicadas. Y una cláusula como la que he mencionado estaría puesta con toda la mala intención por parte de la editorial para disponer de dos años más para publicar en las otras lenguas.

7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor. 


Estos extremos, como he dicho, corresponden a los contenidos mínimos que debe expresar cualquier contrato de edición. Así, según el artículo 61 de la LPI, la omisión de los contenidos exigidos en los apartados 3 y 5 será causa de nulidad contractual. O la omisión de los extremos mencionados en los apartados 6 y 7 dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta (a través de acuerdo o ante el Juez).

Aunque todas estas cuestiones pueden parecer pormenores, no lo son. Se trata de defender la legalidad de un contrato y nuestra dignidad como escritores. Se trata, pues, de que no abusen de nosotros. Además, aquí solamente he hecho referencia al artículo 60, que es el que expresa los contenidos mínimos del contrato de edición. Sin embargo, es preciso tener en cuenta todos los artículos de la normativa del contrato de edición (artículos 58 a 73 de la Ley de Propiedad Intelectual o LPI), e incluso tener presente los demás artículos de la Ley de Propiedad Intelectual en donde esta normativa se enmarca (para conocer toda la legislación relacionada con el contrato de edición, pulsa aquí). En este sentido, contar con la representación de un agente literario es realmente muy útil, porque aparte de representarnos para que una editorial nos publique, a la hora de formalizar el contrato revisa todas las cláusulas y vela por nuestros intereses. Para saber más sobre la figura del agente literario, pulsa aquí.

La Asociación Colegial de Escritores de Cataluña (ACEC) tiene publicados en su web unos modelos de contrato de edición comentados que pueden serte de utilidad y servirte de guía. Puedes descargártelos pulsando aquí. En el apartado “Modalidades de contratos tipo” encontrarás modelos no comentados, y en el apartado “Comentarios sobre los contratos de edición” encontrarás los modelos comentados.

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