Los derechos audiovisuales

Los derechos audiovisuales o de adaptación audiovisual de una obra son, junto a los derechos de traducción, de los más delicados que existen, porque son los que permiten impulsar esa obra hacia nuevos horizontes de visibilidad y extender así su vida comercial, lo que sin duda ayuda al autor a consolidar su trayectoria como escritor.


Si quieres saber más acerca de los derechos de traducción, lee Los derechos de traducción. Aquí voy a ceñirme estrictamente a los derechos de adaptación audiovisual, es decir, aquellos que permiten llevar una obra a la radio o a la pantalla (como a película cinematográfica, serie televisiva o dibujos infantiles, por ejemplo).

Hay varios sistemas para que una obra pueda llegar a manos de un productor o un director. Puede encargarse de ello tanto la propia editorial como el agente literario o hasta nosotros mismos. Como ya comentaba en otro artículo, las empresas editoras cuentan con el rights manager, que es, dentro de la editorial, el que puede mover una obra para presentarla a las casas editoras extranjeras (para una traducción) y/o a los directores y productores (para una adaptación audiovisual). Por tanto, la editorial misma puede gestionar los derechos de adaptación audiovisual de nuestra obra. Sin embargo, si disponemos de un agente literario, también le podemos encargar a él ese trabajo. El agente, al margen de que se haya firmado o no un contrato de edición con una editorial, contactará directamente con las productoras y, si la obra suscita su interés, se encargará de gestionar todos los trámites legales. Finalmente, podemos presentarla nosotros mismos, aunque, sin duda, es la opción menos recomendada y en ese caso es imprescindible contar con un abogado.

Lo más habitual es que los derechos audiovisuales de una obra literaria se cedan a través de lo que se llama una "opción"  (contrato de opción de adaptación audiovisual).  La opción permite al adquirente escribir un guion a partir de la obra, buscar financiación (por ejemplo, ver si suscita interés en algún canal televisivo que pueda invertir en ella adquiriendo los derechos de emisión) y, en definitiva, intentar saber si podrá levantar o no la producción. Mientras dura la opción, el autor no puede ceder los derechos audiovisuales a favor de ningún tercero, por lo que, a cambio, es remunerado.

La opción suele formalizarse por dos años. Cuando el plazo vence, pueden pasar tres cosas:

a/ Que el comprador ya pueda levantar la producción. En ese caso, se firmará la ejecución de la opción para que adquiera la totalidad de los derechos, es decir, se formalizará el contrato de adaptación audiovisual propiamente dicho. El precio que se paga por la ejecución es bastante mayor que el que se paga por la simple opción. De hecho, la cantidad abonada por la opción suele ser muy pequeña, mientras que en la ejecución se paga ya una cantidad más razonable (los derechos se pueden adquirir por unos 20.000 euros hacia arriba, aunque hay que restarle el 21% de IVA).

b/ Que el comprador requiera más tiempo. En ese caso, se valorará si está realmente capacitado. Si puede demostrar que, aunque todavía no sabe si podrá levantar la producción, ha hecho de momento todos los pasos necesarios para que ello sea posible y los datos que aporta son claros y esperanzadores, la opción se podrá ampliar (normalmente a  dos  años más).

c/ Que el comprador no haya podido levantar la producción y desista de hacerlo. En ese caso, el autor recuperará sus derechos y podrá ofrecérselos a otro productor.

Si tenemos firmado un contrato de representación literaria con un agente, este puede firmar perfectamente el contrato de opción como parte cedente que nos representa. Lo más recomendable es que a ese contrato se anexe el contrato de adaptación audiovisual propiamente dicho al que ambas partes se comprometen si al final la parte cesionaria (el productor) adquiere definitivamente los derechos. Es decir, en el contrato de opción deben ya negociarse y establecerse las claúsulas y condiciones del futuro contrato de adaptación. Si no se hace así, pueden surgir problemas y puede que al final cualquiera de las dos partes se eche atrás. Pulsa aquí para descargarte un modelo básico de contrato de opción para la adaptación audiovisual de una obra.

En cuanto al producto cinematográfico, en el contrato de adaptación audiovisual debe especificarse qué intervención tendrá el autor de la obra literaria en esa adaptación. Es decir, el autor puede intentar negociar por contrato un grado de supervisión de la obra para controlar que el desarrollo del guion y el rodaje se ajusten a sus expectativas.  En cualquier caso, no es fácil que un productor acepte eso, porque parte de la idea de que una novela y un guion de cine no funcionan igual desde el punto de vista narrativo y de que el control del autor solo va a entorpecer su trabajo. Normalmente, esta supervisión solo es aceptada ante los bestsellers, por una cuestión de no querer arriesgar: si la productora no les permite la intervención y luego la película es un fracaso, la culpa será irremediablemente de ella y su nombre quedará muy manchado.

Por otro lado, el autor puede también intentar negociar por contrato un porcentaje bruto de la taquilla. Por pedir, que no quede.

En todo caso, en el contrato de adaptación debe constar la obligatoriedad de que en los créditos de la producción audiovisual de la obra y en toda publicidad que se haga de ella se mencionen siempre tanto el título de la obra literaria como el nombre de su autor.

Pulsa aquí para descargarte un modelo básico de contrato de adaptación audiovisual de una obra.

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